Estatutos

Estatutos «Fundación MARIA TERESA RODO» (texto refundido a 12/11/2015)

I.- Denominación, régimen y domicilio

Artículo 1.-

La fundación se denomina “Fundación MARIA TERESA RODO», es una fundación privada sin ánimo de lucro, de interés general y constituida con carácter indefinido; está sujeta a la legislación de la Generalitat de Catalunya, donde desarrolla su objeto principalmente, sin perjuicio de su proyección tanto nacional como internacional.

Artículo 2.-

La fundación se rige por la voluntad de sus fundadores, manifestada directa o indirectamente en estos Estatutos y en la escritura fundacional; por las disposiciones que, en interpretación y desarrollo de aquella voluntad, establezca el patronato y por las leyes y Reglamentos que le sean aplicables.

Artículo 3.-

La fundación tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Con carácter enunciativo y no limitativo de sus facultades, puede adquirir, conservar, poseer, administrar, disponer, enajenar, permutar, hipotecar y gravar bienes de toda clase; celebrar todo tipo de actos y contratos; concretar operaciones crediticias; constituir y ostentar participaciones en el capital de sociedades mercantiles; obligarse y renunciar a bienes y derechos; promover y seguir los procedimientos que sean oportunos, oponerse y desistir y ejercitar libremente toda clase de derechos, acciones, y excepciones ante Juzgados y Tribunales, ordinarios y especiales, organismos y dependencias de la Administración Pública y cualquier otra del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio y otras corporaciones o entidades, con la autorización correspondiente del Protectorado siempre que sea necesaria.

Artículo 4.-

La fundación tiene el domicilio en Barcelona (08034), calle Bisbe Català, número 2, 5º, si bien el patronato podrá trasladarlo a cualquier otro lugar del territorio de Catalunya, notificándolo al Protectorado de la Generalitat de Catalunya.

 

II.- Fines fundacionales

Articulo 5.-

La fundación tiene por objeto, con carácter general, la realización de todo tipo de actividades y concesión de ayudas que contribuyan al fomento, desarrollo y realización de actividades culturales, educativas, artísticas y asistenciales, en todos sus aspectos y en su sentido más amplio. Para la consecución de sus fines podrá realizar e intervenir en proyectos de cooperación al desarrollo.

El cumplimiento de los fines de la fundación se llevara a cabo de acuerdo con los siguientes valores:

  1. el apoyo a la formación humana, científica y técnica de las personas, de acuerdo con los principios del humanismo cristiano, especialmente los de la familia tradicional.
  2. el desarrollo de las necesidades físicas e intelectuales en favor de la familia, con especial consideración de las familias numerosas, de la infancia y de la juventud.
  3. el fomento y la protección de los derechos humanos que contribuyan a la defensa de la dignidad de la persona y de aquellas entidades que los proclamen y defiendan.
  4. el fomento y apoyo de la investigación, con el fin de aportar nuevos enfoques que contribuyan a la defensa de la familia, a su valoración y aceptación en la sociedad, así como su difusión por cualquier medio.
  5. la dedicación a las personas del entorno familiar, social, etc. compartiendo e intercambiando conocimientos, guiando y formando.
Artículo 6.-

Para desarrollar su objeto, a título enunciativo y no limitativo, la fundación podrá llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Mantener relaciones y colaborar con centros culturales, educativos y formativos de todo el mundo, promoviendo conferencias, estudios, cursos, mesas redondas, congresos, jornadas y cualesquiera otros que tenga por conveniente, firmando los acuerdos necesarios.
  2. Convocar concursos, premiar y publicar libros y trabajos.
  3. Financiar, total o parcialmente, películas, reportajes, y cualesquiera otras grabaciones audiovisuales, especialmente de carácter formativo, docente, cultural, divulgativo y de investigación; promover la dotación de equipamientos culturales y docentes, bibliotecas, laboratorios y otras instalaciones formativas.
  4. Conceder toda clase de ayudas y préstamos a personas físicas (intelectuales, profesionales, estudiantes) para su formación, mejora, investigación y a instituciones formativas, docentes, culturales y sociales para el cumplimiento de sus fines.
  5. Contribuir al mantenimiento, conservación y restauración de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
  6. Colaborar y participar, directa o indirectamente, de forma minoritaria o mayoritaria, en entidades privadas de carácter no personalista y de responsabilidad limitada, cuyos fines y objetivos sean análogos o coadyuvantes de los fines y objeto de la fundación, cumpliendo en todo caso los requisitos legales.
  7. Cualesquiera otras actividades que el patronato considere convenientes para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Artículo 7.-

La fundación podrá desarrollar su objeto directa o indirectamente, dando o recibiendo colaboraciones de organismos públicos y otras entidades privadas que realicen fines análogos, entendido en su sentido más amplio.

Artículo 8.-

Serán beneficiarios de las actividades y de las ayudas concedidas por la fundación, aquellas personas físicas y jurídicas que reúnan las circunstancias y condiciones que se establezcan en las convocatorias, siempre en función del desarrollo de los fines de la fundación.

Los beneficiarios serán elegidos por el patronato siguiendo criterios de imparcialidad y no discriminación.

Nadie podrá ni individual ni colectivamente, imponer al patronato la atribución de los beneficios de la fundación a personas determinadas.

Artículo 9.‑

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la fundación, previa aceptación del patronato, adquiera a título gratuito bienes para destinarlos, o sus frutos o rentas, a un fin determinado de los que se comprenden entre los fines de la fundación, se observará la voluntad del transmitente.

 

III.- La dotación y el régimen económico

Artículo 10.-

La dotación fundacional está constituida por los bienes que se especifican en la escritura de constitución de la fundación y aquellos que el patronato haya designado como tales.

El patronato podrá ampliarla con otros bienes adquiridos a título oneroso o gratuito. Además serán bienes dotacionales los bienes y derechos que la fundación reciba por donación, herencia o legado, siempre que el donante o testador en su caso, así lo disponga y sea aceptado por el patronato.

El patronato podrá disponer de estos bienes de acuerdo con la ley.

Son bienes no dotacionales aquellos que pertenecen al patrimonio de la fundación sin reunir los requisitos mencionados en los apartados anteriores.

Artículo 11.-
  1. Los recursos se aplicarán a los fines fundacionales en la forma que determine el patronato para conseguir el mejor cumplimiento de sus fines.
  2. La fundación otorgará discrecionalmente sus beneficios en aquellas actividades o a aquellas personas o entidades que, exclusivamente a juicio del patronato, los merezcan.
  3. La fundación, atendidas las circunstancias y posibilidades del momento, podrá proyectar su actuación en cualquiera de sus fines sin necesidad de atenderlos todos.
Artículo 12.-

Los ingresos, bienes o derechos adquiridos por la fundación para que sean destinados al cumplimiento de un fin determinado por el transmitente, se entenderán afectos y adscritos de una manera directa e inmediata, a la realización de los objetivos que hubiese indicado el transmitente.

La misma obligación surgirá respecto a los ingresos, bienes y derechos adquiridos por la fundación como resultado de campañas realizadas por el patronato para la obtención de recursos que posibiliten la realización de un fin concreto.

Artículo 13.-

Los bienes y derechos que reciba la fundación por cualquier concepto (aportaciones, donativos, subvenciones, herencias, legados, etc.) en los que no se especifique su destino serán aplicados a la realización del objeto fundacional y el patronato podrá decidir, según su criterio, entre capitalizarlos o destinarlos directamente, de acuerdo con lo que disponga la legislación específica sobre la materia.

Artículo 14.-

El patronato podrá realizar actos de disposición o gravamen, directo o indirecto, de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación de acuerdo con la legislación vigente, disponiendo con anterioridad de la información adecuada para tomar la decisión responsablemente. Además el patronato deberá contar con un informe económico validado por un técnico independiente en los supuestos en los que lo exija la legislación vigente.

Artículo 15.‑

Las rentas y otros ingresos anuales que obtenga la fundación se destinarán al cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con los límites establecidos por la legislación vigente.

Articulo 16.-

La fundación deberá elaborar cada año las cuentas anuales del ejercicio anterior y una previsión de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente que serán aprobados por el patronato en el momento oportuno. El ejercicio económico se iniciará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 17.-

Las cuentas anuales y la gestión de la fundación serán auditadas cuando se dé alguno de los supuestos legales que la hacen obligatoria, sin perjuicio de que se realice siempre que el patronato lo considere conveniente.

 

IV.- Órgano de gobierno y órgano consultivo

A) Patronato
Artículo 18.-

El órgano de gobierno y representación de la Fundación María Teresa Rodó es el patronato.

El patronato ejercerá su competencia con supremacía e independencia, sin perjuicio de las funciones que competan al Protectorado.

El patronato es el órgano supremo de la fundación al cual corresponden todas las facultades propias de ésta como persona jurídica, y tiene en concreto las funciones que le atribuyen los presentes estatutos o resulten propias del patronato o le sean inherentes.

Artículo 19.-
  1. El patronato estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce patronos. Los fundadores establecerán el número de patronos designando a quienes tengan por conveniente, así como el cargo que ocupará cada uno de ellos en el patronato.
  2. El patronato nombrado en la escritura de constitución será considerado fundacional, ostentando los nombrados la denominación de patronos fundacionales; su nombramiento tendrá carácter vitalicio. Esta condición corresponderá a quienes en la actualidad o en el futuro traigan causa de cada uno de dichos patronos fundacionales.
  3. Cada patrono fundacional podrá nombrar por actos inter vivos o mortis causa, a quien haya de sucederle, siendo válida la última designación efectuada, pero el llamado no adquirirá el derecho al cargo hasta que éste quede vacante por fallecimiento, renuncia o declaración de incapacidad legal de quien lo hubiera designado.Si se produjera una vacante sin que su titular hubiere designado sucesor en su cargo, deberán hacerlo el resto de los patronos fundacionales por mayoría absoluta, y el designado ostentará, a su vez, con iguales derechos, la cualidad fundacional por la línea de quien no designó su sucesor. El nombramiento deberá realizarse en línea recta entre los descendientes del sustituido o sus herederos, de no mediar razones que lo justifiquen. En este último caso se extinguirá el derecho a nombrar un nuevo patrono fundacional.
    Si la vacante correspondiera a uno de los fundadores y éste no hubiera nombrado sucesor de forma expresa, no se producirá un nuevo nombramiento.
  4. Los fundadores podrán aumentar libremente el número de miembros del patronato fijado en la escritura fundacional hasta el máximo previsto en los presentes Estatutos y acordar sus correspondientes nombramientos. Esta facultad, recaerá en los patronos fundacionales que la ejercerán por mayoría absoluta, cuando, por cualquiera que sea la causa, hayan cesado los fundadores.Los patronos así nombrados serán patronos no fundacionales y su nombramiento tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo renovarse indefinidamente.
    Las vacantes se producirán por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados, por muerte, renuncia y por cese acordado por las dos terceras partes de los patronos facultados para su nombramiento. En el caso de que hubiere patronos expresamente nombrados en atención a desempeñar un cargo u oficio, cesarán cuando cesen en este último.
    Los fundadores y los patronos fundacionales, una vez hayan cesado los primeros, ostentarán la facultad de cubrir las vacantes que se produzcan o de reducir su número.
Artículo 20.-

Los fundadores designarán entre los patronos un presidente, uno o dos vicepresidentes y un secretario. Este último cargo podrá corresponder a una persona que no tenga la condición de miembro del órgano colegial. El secretario, en este caso, interviene en las reuniones con voz pero sin voto y tiene el deber de advertir de la legalidad de los acuerdos que pretenda adoptar el patronato. El resto de sus miembros serán vocales.

La facultad de designar los cargos del patronato se transmitirá a los patronos fundacionales que la ejercerán por mayoría absoluta.”

Artículo 21.-

El patronato podrá delegar todas o parte de sus facultades en quien tenga por conveniente, excepto aquellas legalmente indelegables.

El patronato podrá nombrar colaboradores o asesores, quienes, en su caso, asistirán a las reuniones del patronato con voz pero sin voto.

Artículo 22.-

El cargo de patrono que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. No obstante podrá actuar en su nombre y representación otro patrono designado por él. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito o ratifique posteriormente si es requerido para ello por el patronato.

Artículo 23.-

El patronato se reunirá, al menos, dos vez al año y además todas las veces que lo estime oportuno el presidente.

Las reuniones podrán celebrarse en cualquier lugar. No obstante si se convocaran fuera de la ciudad del domicilio social se deberá justificar la conveniencia si lo solicita alguno de los patronos.

El patronato se reunirá también siempre que lo soliciten como mínimo una cuarta parte de sus miembros, mediante escrito dirigido al presidente o al secretario en el que consten los asuntos que se hayan de tratar en la reunión, que se celebrará en el plazo máximo de treinta días. En estos supuestos la reunión se celebrará en el domicilio fundacional.

Podrán celebrarse reuniones por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación que permita garantizar la identidad de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. La reunión se entenderá celebrada en el lugar en el que se encuentre el presidente.

También se podrán adoptar acuerdos por escrito y sin sesión, siempre que se cumplan todos los requisitos legales para hacerlo. Los acuerdos se entenderán adoptados en el domicilio fundacional y en la fecha de la recepción del último voto válidamente emitido.

Artículo 24.-

El patronato se entenderá válidamente constituido cuando concurran a la reunión, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

Las reuniones del patronato serán convocadas por el presidente y cursadas, de manera eficaz, por el secretario, con cinco días de antelación, al menos, a aquel en el que se haya de celebrar la reunión, indicando los asuntos a tratar, lugar, día y hora de la reunión. En el supuesto de que por cualquiera que fuera el motivo, el presidente no convocara la reunión o el secretario no la cursara, una vez requeridos para ello en cualquier forma de la que quede constancia, ésta podrá ser convocada y cursada directamente por la totalidad de los miembros que la hayan solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos decidiendo en caso de empate el del presidente. No obstante para la modificación de los presentes estatutos y para acordar la extinción de la fundación se requerirá el voto favorable de los fundadores y a su cese de dos tercios de los patronos fundacionales.

Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adopten, salvo que se establezca una fecha determinada o en el caso de que sean de inscripción obligatoria en cuyo caso lo serán desde el momento de la inscripción.

Se levantará acta tanto de las reuniones como de los acuerdos adoptados sin reunión, en la forma establecida por la legislación vigente.

El acta será aprobada por los asistentes al finalizar la reunión o, alternativamente, por el presidente y secretario dentro de los 10 días siguientes, y, en su caso, con la intervención del patrono o patronos designados, si el patronato los designa de forma expresa en determinadas reuniones.

Los acuerdos se transcribirán en el libro de actas, las cuales serán autorizadas por el presidente y el secretario.

Artículo 25.-

El ejercicio del cargo de patrono es totalmente gratuito, sin perjuicio de que los patronos sean resarcidos por los gastos incurridos en el ejercicio de su función.

Artículo 26.-
  1. El cargo de patrono no impide a quien lo ostente ser designado apoderado de la fundación para cumplir encargos, prestar servicios profesionales o ser contratado laboralmente.
  2. El patrono que preste sus servicios profesionales o laborales a la fundación en el marco de una relación contractual podrá ser retribuido, sin perjuicio de la gratuidad que afecte a las funciones que ha de prestar como patrono.
  3. Lo regulado en los dos párrafos anteriores será de aplicación únicamente en el caso de que no se den en la fundación los supuestos en los que legislación vigente lo prohíba y en cualquier caso se realizará con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
Artículo 27.-

Los miembros del Patronato actuarán en todo momento con absoluta transparencia y lealtad en sus relaciones de todo orden con la fundación y se abstendrán, de participar por sí o a través de aquellas personas o entidades vinculadas que por Ley se establezcan, directa o indirectamente, en cualquier tipo de negocios o actividades que puedan objetivamente comprometer las obligaciones de gestión y administración que los patronos tienen con la fundación.

Los patronos y las personas o entidades vinculadas por Ley solo podrán realizar operaciones con la fundación cuando quede acreditado y cumplido todo lo que exige la legislación vigente para la toma y ejecución de esos acuerdos y darán cuenta al protectorado en los plazos y forma establecidos.

En todo caso, cualquier situación de conflicto de intereses deberá ser:

  1. Comunicada al patronato, con carácter inmediato, por el patrono afectado.
  2. Resuelta, a la mayor brevedad posible, por el patronato, siempre en interés preferente de la fundación.

En las deliberaciones y votaciones que se produzcan en caso de conflicto de intereses, el patrono o patronos afectados se abstendrán de intervenir y votar.

B) Consejo Consultivo
Artículo 28.-
  1. El consejo consultivo es el órgano encargado de aportar y transmitir su particular visión y análisis de la sociedad y sus necesidades de una forma abierta, con el fin de enriquecer la actuación de la fundación contribuyendo así a su desarrollo.
  2. Estará formado por aquellas personas que sean nombradas por el patronato y acepten el nombramiento, que se efectuará por el plazo de tres años, que podrán ser renovados indefinidamente. Cesarán por voluntad propia, por el transcurso del plazo para el que han sido nombrados o por decisión del patronato.
  3. El consejo consultivo será convocado, en pleno o parcialmente, por el patronato cada vez que lo estime necesario o conveniente y por lo menos una vez al año.
C) Personas con funciones de dirección
Artículo 29.-

El patronato establecerá el organigrama de funcionamiento de la fundación y contará con las personas que crea conveniente para ejercer las funciones de dirección y gestión según su criterio. Estas funciones podrán ser ejercidas por uno de los patronos siempre que la legislación vigente lo permita. La contratación se realizará con sujeción y cumplimiento de todas las disposiciones legales.

Artículo 30.-

El Director-Gerente asumirá la dirección y gestión de los servicios administrativos y económicos de la fundación, de acuerdo con los Reglamentos internos aplicables. El patronato le otorgará los poderes notariales convenientes para ejercer sus atribuciones ante terceros.

El Director-Gerente asistirá con voz pero sin voto, a aquellas sesiones del patronato en las que se debatan asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo y cuando así lo acuerde el presidente.

Artículo 31.-

Lo establecido en relación al deber de transparencia y lealtad, conflicto de intereses y autocontratación respecto a los patronos, será igualmente de aplicación a todas aquellas personas que presten servicios laborales, como empleados o directivos, o profesionales a la fundación. 

 

V.- Extinción

Artículo 32.‑

El patronato, además de por las causas previstas por la legislación vigente aplicable a las fundaciones de la Generalitat de Catalunya, podrá acordar, de forma motivada, la disolución de la fundación en caso de necesidad o conveniencia justificada, circunstancias que se entenderá que concurren, entre otros casos:

  • Cuando no se puedan cumplir los fines para los cuales se ha constituido en la forma prevista en los presentes estatutos.
  • Cuando mediante un acto de la Administración o de otra autoridad pública se pretendiera alterar, modificar, contrariar o, de cualquier forma, incumplir la voluntad de los Fundadores, reflejada en la escritura de constitución o en los estatutos en ella contenidos.

La disolución deberá ser acordada por mayoría absoluta de los miembros del patronato, los cuales podrán nombrar una comisión liquidadora de al menos tres miembros con poderes precisos para cumplir sus funciones.

El acuerdo de disolución, que deberá ser aprobado por el protectorado en el caso de que la legislación vigente así lo requiera, abrirá el periodo de liquidación.

Artículo 33.-

Una vez finalizado el periodo de liquidación de la fundación, el patronato o los liquidadores nombrados al efecto, dispondrán de los bienes sobrantes a favor de otras fundaciones o entidades privadas sin afán de lucro, que tengan fines análogos a los de la fundación disuelta, de acuerdo con la ley y que estén acogidas al régimen fiscal especial de la ley 49/2002, de 23 de diciembre, del “Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo” o cualquier otra que, en su caso, la sustituya.

La adjudicación o el destino del patrimonio resultante deberá ser autorizado por el protectorado en el caso de que la legislación vigente así lo requiera.

DISPOSICIÓN FINAL: Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Generalitat de Catalunya.

La Vicepresidenta                                                                   La secretaria